Fondo de protección, en singular o plural, al sistema de protección que se constituya de conformidad con lo señalado en el artículo 99 de la ley de ahorro y credito popular, con el propósito de procurar cubrir a los ahorradores sus depósitos de dinero en los términos y con las limitaciones señalados en el mismo.
El fondo de protección tendrá como finalidad realizar operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros que puedan presentar dichas sociedades, así como procurar el cumplimiento de obligaciones relativas a los depósitos de ahorro de sus clientes, en los términos y condiciones que esta ley establece.
El fondo de protección tendrá como fin primordial, procurar cubrir los depósitos de dinero de cada ahorrador a que se refiere el inciso a) de la fracción i del artículo 36 de la presente ley, en los términos establecidos por el artículo 112 de la misma, hasta por una cantidad equivalente a veinticinco mil udis, por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de operaciones a su favor y a cargo de una misma sociedad financiera popular, en caso de que se declare su disolución y liquidación, o se decrete su concurso mercantil.
Listado de productos garantizados por el fondo de protección
Excepciones de la aplicación del Fondo
a) El Fondo de Protección no garantizará las operaciones; las obligaciones o depósitos a favor de los miembros del Consejo de Administracion y Comisario, así como de funcionarios de los dos primeros niveles jerárquicos de la Sociedad Financiera Popular de que se trate.
b) Las Operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como las sanas prácticas y usos entre Sociedades Financieras Populares, en las que exista mala fe del titular y las relaciones con actos u operaciones ilícitas que se ubiquen en los supuestos de Artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal.